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Año: 1997, Fallos: 320:2568 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gato (8 de agosto de 1990), "la causa no exhibe sino las actuaciones que impulsaron las propias partes interesadas"; c) la facultad conferida al sentenciante de diferir la fijación de los daños a un proceso sumarísimo posterior —art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación "está supeditada a que en el juicio se haya comprobado ya la existencia del perjuicio reparable -lo que no ocurrió en el presente— y su objeto es precisar la cuantía del daño"; d) en la práctica resultaría imposible acceder a lo peticionado por la actora, pues ella misma informó que "las mercaderías han sido en su gran mayoría retiradas"; e) a los fines de acreditar el demérito no resultaban eficaces en el presente juicio las copias de los peritajes efectuados en otros autos, "dado que se desconoce en definitiva si se trata de las mismas mercaderías que motivaron esta causa", a lo que agregó que si bien coincide el número de algún despacho, el perito observó que determinadas mercaderías se encontraban en mejores condiciones que otras, sin discriminar a qué despachos correspondían; y f) del encabezamiento de los escritos presentados ante la Justicia Civil y Comercial Federal —en el expediente en el que se efectuó el aludido peritaje resulta que fue intención de Sudinter S.A. promover un pleito distinto a fin de obtener el resarcimiento de esos daños.

En lo atinente a la tasa de almacenaje devengada en el período en que las mercaderías se encontraron en los depósitos fiscales, la cámara juzgó que la cuestión devino abstracta, dado que no se probó que hubiese sido la reclamante quien debió afrontar ese gasto.

Con relación al lucro cesante —aspecto en el que el juez de primera instancia no había admitido la pretensión— consideró la cámara que la demandante, al expresar agravios ante esa alzada, centró sus esfuerzos en poner de manifiesto las irregularidades de las que estaría imbuido el procedimiento llevado a cabo ante la aduana, pero "obvió todo comentario sobre la concreta prueba de utilidad que dejó de percibir a raíz de aquél (art. 519 Cód. Civ.)". Puntualizó la cámara que si bien en el memorial la actora se había remitido a su alegato —donde reclamó por ese concepto un 15 anual por el período comprendido desde el 15 de septiembre de 1976 hasta la entrega de la mercadería— el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impide que la crítica del apelante se sostenga exclusivamente en presentaciones anteriores. Sin embargo —de todas maneras y eventualmente" (fs. 1430 vta.)- destacó que las actuaciones administrativas fueron labradas por la aduana en razón de no considerar aceptables los valores de los bienes declarados por Sudinter S.A., por

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2568 
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