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Año: 1997, Fallos: 320:500 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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320 de honorarios, liminarmente apreciados pudieran carecer de toda trascendencia en el sentido indicado.

39) Que, en el marco del régimen federal instaurado por la Constitución Nacional, la Corte es un "juez común" que debe atender no sólo ala paz interior sino también al bienestar general. En ejercicio de esa función es que pudo decir en Fallos: 178:19 que "la Constitución ha querido hacer un solo país para un solo pueblo; no habría Nación si cada provincia se condujera económicamente como una potencia independiente. Pero no se ha propuesto hacer una Nación centralizada.

La Constitución ha fundado una unión indestructible pero de estados indestructibles. Los constituyentes actores y testigos presenciales del proceso que tuvo su término en la Constitución de 1853, establecieron una unidad, no por supresión de las provincias, camino que había obligado a desahuciar una terrible experiencia, sino por conciliación de una extrema diversidad de situación, riqueza, población y destino de los catorce estados y la creación de un órgano para esa conciliación, para la protección o estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde con la Nación misma". 4°) Que, tal como se sostuvo en Fallos: 310:2478 —bien que un supuesto diferente al presente— esta Corte sentirá que ha cumplido con eficacia la labor que la Constitución Nacional le encomienda si su decisión lleva a los litigantes, representantes legales y auxiliares de la justicia a cobrar cabal conciencia de que son parte de una misma Nación, y que por ello importará más en definitiva a sus intereses la solución en común de sus problemas, que la satisfacción de sus pretensiones primarias.

El mayor provecho que puede generarse de tal conciencia es la comprensión de las ventajas de un proyecto en unión que satisfaga a todas las partes y de sumar sus esfuerzos en la realización de dicho proyecto.

5) Que en casos como el presente, que exhiben una significación patrimonial genuinamente de excepción, no puede considerarse constitucionalmente satisfecha con una mera remisión a las fórmulas aritméticas previstas en las leyes arancelarias; máxime, cuando en la determinación de las retribuciones que corresponden por la prestación de servicios no debe soslayarse el cotejo sobre si compensaciones equivalentes a las pretendidas, son susceptibles de ser obtenidas por otros miembros de la comunidad —en el ámbito público o privado, aun

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:500 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-500

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