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Año: 1997, Fallos: 320:497 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es 497

CORTE SUPREMA. -
La importancia institucional de las controversias que se desarrollan ante la instancia originaria de la Corte entre los estados nacional y provinciales y el rol que le toca desempeñar en ellos al Tribunal, determina que todas las normas que regulan los procedimientos deben aplicarse con una especial cautela, que no excluya la previa ponderación de la justicia a la que la solución legal permite arribar.

HONORARIOS: Regulación.

No puede aceptarse que la aplicación de criterios concebidos para supuestos extremadamente diferentes a los que se ventilan ante la Corte Suprema en virtud de su competencia originaria, generen gastos desproporcionados que se sumen a las dificultades que ya soportan los erarios nacional y provinciales. .

HONORARIOS: Regulación.

Tanto el Estado Nacional como los provinciales, cuentan con servicios jurídicos permanentes que les aseguran, si así lo desean, asistencia legal en juicio sin costos adicionales.

HONORARIOS: Regulación.

Frente a montos de magnitud excepcional debe ser ponderada la índole y extensión de la labor profesional cumplida, para así acordar una solución justa y mesurada, que tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto —o de las escalas pertinentes sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces -en situaciones extremas— con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo.

HONORARIOS: Regulación.

No cabe atenerse rigurosamente a las escalas arancelarias, correspondiendo tener en cuenta "las circunstancias particulares" del proceso (art. 6", ler. A párrafo, in fine, ley 21.839) y la trascendencia que tiene el asunto para "la situación económica de las partes" (art. cit., inc. f), última parte) (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:497 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-497

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