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Año: 1997, Fallos: 320:496 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— HONORARIOS: Regulación.

En casos que exhiben una significación patrimonial genuinamente de excepción, no basta la mera remisión a las fórmulas aritméticas previstas en las leyes arancelarias para adecuarse a la Constitución Nacional.

HONORARIOS: Regulación.

En la determinación de las retribuciones que corresponden por la prestación de servicios no debe soslayarse el cotejo sobre si compensaciones equivalentes a las pretendidas, son susceptibles de ser obtenidas por otros miembros de la comunidad —en el ámbito público o privado, aun en las más altas responsabilidades o en las especialidades de mayor complejidad y con las mejores contraprestaciones— mediante la realización de alguna actividad socialmente útil.

HONORARIOS: Regulación.

En la remuneración por trabajos profesionales no cabe abstraerse de que los importes que se determinarán tienen su razón de ser, su causa fundante, de modo que debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías Derecho a la justa retribución.

La justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado— que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar —con sus patrimonios— honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas art. 28).

CORTE SUPREMA.
Las controversias que se desarrollan ante la instancia originaria de la Corte entre los estados nacional y provinciales, sólo pueden resolverse de modo de armonizar la situación de las partes, que en definitiva forman una misma unidad nacional, de modo que es función del Tribunal partir de tal aserto a los efectos de concluir que sólo en un sentido relativo hay lugar para una efectiva contraposición de intereses.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:496 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-496

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