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Año: 1998, Fallos: 321:2009 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cámara revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, sobreseyó definitivamente a Fiorentini en orden al delito imputado, a la vez que declaró que la formación del sumario no perjudicaba su buen nombre y honor (arts. 434, inc. 3° y 437, del Código de Procedimientos en Materia Penal). Contra esa decisión el fiscal de cámara dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 479/479 vta.

3) Que el a quo basó su decisión en que era diferente un sobreseimiento dictado como consecuencia de la prescripción de la acción penal de aquél que era resultado de la falta de responsabilidad criminal del procesado. Sobre esa base, juzgó que el sobreseimiento definitivo no sólo desvinculaba al imputado de la causa en la cual se lo había involucrado, sino que también dejaba a salvo su buen nombre y honor. A lo que agregó... "Y es que resultaría injusta la situación de Fiorentini, respecto de quien no se [ha] probado la responsabilidad en el hecho, de desvincularlo del proceso con el dictado de la prescripción a su respecto, en comparación con la situación de su consorte de causa que, habiendo existido mérito en su momento para su acusación, finalizó absuelto".

4) Que el recurrente sostiene que el a quo clausuró de modo anormal un proceso criminal al apartarse inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso en los arts. 435 y 454 del Código de Procedimientos en Materia Penal. En ese sentido alega que el sobreseimiento definitivo en los términos del art. 434, inc. 3, del código ritual, se dictó con posterioridad a haberse declarado operada la prescripción de la acción penal, lo cual importó que la cámara se expidiera sin jurisdicción para hacerlo y en violación a la garantía constitucional del debido proceso, que en esas condiciones estaba agotado.

5) Que como señala el señor Procurador Fiscal en su dictamen cabe hacer lugar al recurso intentado ya que la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo. Si la acción penal se extinguió, cesó el poder punitivo como contenido del proceso, y el objeto de éste no fue ya el tema inicial a decidir sino el referente a la causal de extinción (doctrina de Fallos: 311:2205 , considerando 9).

6") Que, en ese sentido, corresponde destacar que el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción era previo a que sejuzgara el mérito del fondo. En tal virtud, si la causal de extinción fue procedente, con su

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2009 
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