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Año: 1998, Fallos: 321:2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para peticionar la aplicación de aquella norma, que ésta no impone ni expresa ni implícitamente. De ahí que lo decidido ha importado, en definitiva, una restricción inadecuada al ámbito de operatividad de la ley 24.283, que autoriza a descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido de conformidad con la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad.

5) Que, además, al destacar que tal exigencia se aplica especialmente en el sub lite por haberse dictado sentencia de condena y encontrarse ésta firme, el tribunal ha efectuado una exégesis inadecuada de la norma en juego que la desvirtúa, pues tal discriminación no surge de esa norma, la que se ha limitado a determinar como límite temporal el del "momento del pago", pero no ha fijado ningún plazo preclusivo para su articulación.

6) Que esta Corte ha resuelto, en reiteradas oportunidades que, en lo relacionado con los métodos de interpretación de la ley, la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. Si la ley emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 304:1007 ; 305:538 ; 308:1745 ; 314:1704 , voto de los jueces Levene, Cavagna Martínez y Moliné O'Connor). En efecto, la exégesis de una ley no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que aquélla impone, ni restringir sus alcances sin motivación válida.

7) Que, en tales condiciones, y sin que lo expuesto importe expedirse acerca de la aplicación al caso de la ley 24.283, corresponde descalificar el fallo, pues no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa, lo que pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas por el recurrente (arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2013 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2013

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