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Año: 1998, Fallos: 321:2370 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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firma lo dicho, la cita que efectúa el a quo del precedente de Fallos:

303:2069 , como, asimismo, lo expresado en el sentido de que, a menos que la Comisión Federal de Impuestos haya declarado con anterioridad que el tributo local se halla en pugna con el régimen de coparticipación de impuestos, el art. 15 de la ley 20.221 confirma "...la obligación del contribuyente afectado de obtener previamente tal declaración..." (fs. 94).

Dicho más claramente, la sentencia no niega la revisión judicial sobre la base de la sola ausencia del agotamiento de una vía administrativa previa —ocurrir a la Comisión Federal de Impuestos— como lo podría sugerir la expresión utilizada a fs. 93 vta en el sentido de que el contribuyente debía "gestionar una decisión concreta", sino que impone la obtención de un resultado -declaración por parte de aquella comisión de que el tributo local se halla en pugna- como recaudo de admisibilidad de la acción ante la justicia.

Al decidir el a quo de tal modo, según se verá, sujetó el control judicial al cumplimiento de un requisito por el cual, en el caso, se impide irrazonablemente dicho control.

Así, con fecha 23 de diciembre de 1993, la actora se dirigió a la Comisión Federal de Impuestos con el objeto de obtener un decisión que admitiera que el impuesto a los ingresos brutos aplicado al transporte terrestre interjurisdiccional de pasajeros constituye un supuesto de imposición análogo al del impuesto nacional a las ganancias y, por tanto, se halla en pugna con el régimen de coparticipación establecido por la ley 20.221. Tal petición fue rechazada por el Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos (Resolución N° 94) el 1° de marzo de 1994, decisión que fue ratificada por el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos (Resolución N° 40) el 8 de julio de 1994, ante la solicitud de revisión planteada por la actora.

Contra esta decisión la apelante interpuso recurso extraordinario, el 22 de agosto de 1994, que tramita ante esta Corte en la causa M.1093.XXIX "Micromar Sociedad Anónima de Transportes" y que, en la fecha, ha sido declarado inadmisible por la mayoría de esta Corte al ratificar el criterio del Tribunal en Fallos: 317:1548 . De este modo, ha quedado firme la resolución de la Comisión Federal de Impuestos por la cual ésta, como lo había hecho en ocasiones anteriores frente a planteos similares al de autos, se expidió declarando la ausencia de oposición con el régimen de coparticipación de impuestos.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2370 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2370

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