Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1998, Fallos: 321:2375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

5) Que, además, y de modo coincidente con dicha regulación legal, tanto la resolución N° 533/92 como la que la reglamentó y las que dispusieron la prórroga del régimen, no eliminaron el aludido suplemento ni establecieron esa posibilidad.

6°) Que, en tales condiciones, la sanción de la ley 11.607, que derogó la bonificación por falta de estabilidad, antes que corroborar la interpretación realizada por la corte local en el sentido de que el suplemento había sido dejado sin efecto, demostraría en realidad que la legislatura entendió que se hallaba vigente y por esa razón decidió derogarlo. .

7) Que, en consecuencia, y por existir. nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan (arts. 17 y 18 dela Constitución Nacional), corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.

JuL1o S, NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CarLos S. FAYT —
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez — Gustavo A. BOsserT.
CARLOS WLADIMIRO CORACH v. HORACIO VERBITSKY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Ante la sostenida voluntad persecutoria del querellante, procurando hacer avanzar la causa hacia su destino natural que es la sentencia y manifestando de manera indeclinable, en todas las instancias, su pretensión primitiva, la falta de un "avance cualitativo en el conocimiento de los hechos" que invocó la cámara no constituye sino una afirmación dogmática que priva del debido sustento a la sentencia apelada.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2375 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2375

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 873 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com