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Año: 1998, Fallos: 321:2374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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grantes del personal de los bloques políticos de la legislatura, tendiente a obtener el pago del suplemento denominado "bonificación por falta de estabilidad" previsto en la ley 10.551, que se les había dejado de abonar a partir de febrero de 1992. Contra este pronunciamiento los actores interpusieron el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.

2) Que para así decidir, el tribunal sostuvo que tal suplemento fue dejado sin efecto debido a la adhesión a la ley 11.184 —de Emergencia Administrativa y Financiera-, formulada por la presidencia de la Cámara de Diputados mediante la resolución N° 533 del 4 de febrero de 1992. Señaló que la supresión del suplemento implicó la respuesta a la emergencia dentro de un marco de rigurosa austeridad, y que la resolución por la que se lo suprimió constituye un acto de aplicación de otra norma de igual jerarquía -la ley 11.184-, en la cual se precisó que la emergencia alcanzaba a la Administración Pública en su totalidad y a los poderes legislativo y judicial, a los que les incumbía la aplicación concreta. Esta interpretación —señaló el tribunal- se ve corroborada por la circunstancia de que, tiempo después, la ley 11.607 derogó el mencionado suplemento.

32) Que aun cuando los agravios de los apelantes se vinculan con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, ajenas —como regla y por su naturaleza— a la vía del art. 14 de la ley 48, dicha circunstancia no resulta óbice para habilitarla cuando lo decidido —como ocurre en el caso— se sustenta en afirmaciones dogmáticas y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 318:2304 , entre otros).

4) Que, en efecto, el título IT de la ley 11.184 —a cuyos términos su art. 43 faculta a adherir a cada una de las cámaras legislativas— no prevé expresa ni implícitamente la posibilidad de disponer la eliminación de suplementos remuneratorios, sino la facultad de poner en disponibilidad al personal, reubicarlo y declararlo prescindible con derecho a indemnización; prevé además la suspensión de sistemas de ajuste automático de remuneraciones que tomen como referencia las de otros funcionarios de cualquiera de los poderes públicos del Estado Nacional o provincial, y establece tres regímenes: "jubilatorio de excepción", de "pasividad anticipada" y de "retiro voluntario". En ningún caso —en este título II- se contempla la facultad de suprimir o modificar las remuneraciones vigentes.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2374 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2374

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