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Año: 1998, Fallos: 321:2371 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De lo expuesto surge que, con posterioridad al llamado de autos fs. 88) y antes del dictado de la sentencia apelada (lo que aconteció el 4 de abril de 1995 —fs. 91-), existía el siguiente estado de cosas: 19) la Comisión Federal de Impuestos se había expedido descartando que el tributo local se encontrara en pugna con el régimen de coparticipación de impuestos (Resoluciones nos. 94 y 40 de la Comisión Federal de Impuestos); 29) era claro que si se pretendía revertir esa declaración —como lo intentó la actora— mediante la interposición de un recurso extraordinario, la Corte Suprema lo rechazaría pues recientemente el Tribunal había fijado su criterio en ese sentido (Fallos: 317:1548 ). Lo que era por entonces previsible, finalmente aconteció, pues el Tribunal rechazó aquel recurso en la fecha al fallar la causa M.1093.XXIX.; 3?) aunque el apelante hubiera ocurrido ante la Comisión Federal de Impuestos antes de interponer la demanda contencioso administrativa y no —como lo hizo en autos— cuando la causa se hallaba en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, no hubiese logrado obtener una declaración en el sentido de que el tributo está en pugna con el régimen de coparticipación, como dan cuenta de ello las resoluciones N° 40 y 94 de la Comisión Federal de Impuestos, mencionadas en el párrafo anteúltimo, ni el recurso extraordinario era un medio apto para revertir lo decidido por aquella comisión.

9?) Que, por otra parte, es cierto que vedada la posibilidad de rever la decisión del órgano administrativo provincial (Tribunal Fiscal de Apelación) ante la justicia local, porque no se obtuvo —ni era posible obtener la previa declaración de la Comisión Federal de Impuestos en el sentido de que el tributo local se halla en pugna con el régimen de coparticipación de impuestos, si el apelante intentara someter su pretensión de fondo a conocimiento de este Tribunal por vía de la competencia originaria, se le exigiría, como regla, el previo conocimiento por parte de los tribunales locales, lo cual -precisamente— ha negado el a quo tanto si se considerara que la interpuesta es una demanda contencioso administrativa, cuanto una acción de repetición (ver además del precedente de Fallos: 314:862 que cita la actora, lo dicho en Fallos: 316:324 ).

10) Que, en consecuencia, a diferencia de la situación considerada al dictar sentencia en el caso registrado en Fallos: 315:545 , el mantenimiento de la decisión del a quo configura un supuesto de lesión a la garantía tutelada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2371 
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