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Año: 1998, Fallos: 321:2369 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional y la decisión recurrida ha sido contraria al derecho que en dicha cláusula funda el apelante (art. 14, inc. 3, ley 48).

69) Que, en primer término, corresponde recordar que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal no se dirigen a cuestionar la interpretación que el a quo ha realizado del art. 15 de la ley 20.221 (B.O. 28/3/73) con sustento —básicamente— en un precedente dictado por la Corte en una integración anterior (Fallos: 303:2069 ), sino a demostrar que, en el caso, la aplicación que de dicha norma hizo el tribunal configura una lesión al art. 18 de la Constitución Nacional.

79) Que esta Corte reiteradas veces ha manifestado que la garantía constitucional de la defensa en juicio supone elementalmente que en la solución de las controversias jurídicas individuales no se excluya compulsivamente la intervención de un tribunal de justicia (ver Fallos: 281:235 y 303:2063 ). En el mismo orden de ideas, señaló que esa posibilidad de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho ( Fallos: 315:1940 , considerando 7° y sus citas), pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia, el que se configura toda vez que un particular, no obstante hallarse protegido por la indicada garantía del art. 18, queda sin juez a quien reclamar la tutela de su derecho Fallos: 311:700 ).

También ha dicho el Tribunal que el supuesto excepcional de privación de justicia se presenta cuando se impide el ejercicio del derecho amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional, pero presupone el agotamiento por parte del interesado de las vías que razonablemente ofrecía el ordenamiento procesal (Fallos: 314:697 y Fallos: 315:545 ).

89) Que asiste razón al apelante cuando aduce que si quedara firme la decisión del a quo se lesionaría la garantía de la defensa en juicio, en los términos en que ésta ha sido definida en el considerando precedente.

En efecto, la sentencia apelada —en cuanto puede ser materia de revisión por esta Corte— condicionó la procedencia de la demanda contencioso administrativa dirigida a cuestionar una decisión del tribunal fiscal provincial, a la previa existencia de una decisión de la Comisión Federal de Impuestos en el sentido de que el tributo local impugnado se opone al régimen de coparticipación establecido por la ley 20.221. Con

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2369 
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