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Año: 1998, Fallos: 321:406 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ —° O'CoNNor Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que desestimó la pretensión del actor de ser eximido del pago de la tasa de justicia virtud de lo dispuesto por el art. 13, inc. c, de la ley 23.898, interpuso el afectado el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 96.

29) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en tanto se encuentra controvertido el alcance e interpretación de una norma federal -la ley 24.043, confr. Fallos: 318:1707 y 2547 y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante sustenta en ella (art.

14, inc. 3 de la ley 48).

39) Que el recurrente sostiene que se encuentra eximido del pago de la tasa de justicia, en razón de haber promovido demanda invocando los beneficios establecidos por la ley 24.043, por lo que dicha acción se encuadra dentro de "las peticiones formuladas ante el Poder Judicial, en el ejercicio de un derecho político", a que alude el inciso c del art. 13 de la ley 23.898.

49) Que esta Corte, al decidir acerca del alcance de la ley 24.043 y de la validez de su decreto reglamentario, ha ponderado los fundamentos del proyecto de varios senadores nacionales que dio origen a la sanción de dicha ley. Por ese medio, el Estado Nacional expresó su voluntad política de compensar económicamente a las personas privadas injustamente de su libertad durante la vigencia del estado de sitio, que fue consecuencia de la última ruptura del orden constitucional y que dio lugar a la intervención de organismos internacionales, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Fallos:

318:1707 , cit. supra).

5) Que, dentro de ese marco, la restricción a la libertad personal por razones políticas y en violación a las normas constitucionales y legales, constituye la pauta de referencia para la determinación de la indemnización pecuniaria fijada por el Estado. Cabe señalar, no obstante, que esa asunción de responsabilidad frente a los perjuicios sufridos se traduce en una compensación económica, por ser fácticamente

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:406 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-406

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