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Año: 1999, Fallos: 322:1123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Aberastury (h.) en la suma de seis mil cuatrocientos pesos ($ 6.400) por sus trabajos en segunda instancia, los del abogado de la parte demandada, Dr. Jesús María Olavarría, en la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000) por sus trabajos en primera instancia y en la suma de sesenta y ocho mil ochocientos ($ 68.800) por sus trabajos en segunda instancia; los del perito ingeniero, Sr. Jorge Luis Frías, en la suma de veintidós mil setecientos pesos ($ 22.700) y los del perito contador, Sr. Aldo Francisco Ortíz, en la suma de veinte mil pesos $ 20.000).

Por ello, se hace lugar al recurso ordinario deducido, se revoca el fallo de fecha 6 de noviembre de 1990 (fs. 1904) y se modifican las regulaciones practicadas a fs. 1718/1718 vta., 1875/1876 y 1904/1904 vta., en la forma establecida en el párrafo precedente. Las costas de esta instancia se establecen por su orden, atento a la índole de las cuestiones planteadas y a la solución a la que se arriba con este pronunciamiento. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Los señores ministros doctores don Antonio Boggiano y don Guillermo A. F. López, dijeron:

1?) Que corresponde desestimar el fundamento del a quo en cuanto consideró que la metodología utilizada por el juez de primera instancia para regular los honorarios del árbitro no podía ser modificada, por no haber sido materia de controversia. Ello es así, pues de acuerdo con el principio iura curia novit, el juzgador tiene no sólo la facultad sino el deber de decidir los conflictos litigiosos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 810:1537 ), principio que esta Corte ha declarado con reiteración al reconocer que esa facultad es propia de los jueces y deriva de los principios esenciales que organizan la función judicial (Fallos: 296:633 ; 297:42 ; 300:1034 ; 302:1393 ).

2) Que de conformidad con la doctrina del precedente de Fallos: 320:2379 —voto de los jueces Boggiano y López-, el criterio seguido por los jueces de la causa de regular los honorarios según las pautas de la ley 21.839 lleva a la aplicación de una norma extraña ala índole de las funciones desempeñadas, con grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular a su vez, en nuestro ordenamiento jurídico, la materia arbitral.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1123 
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