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Año: 1977, Fallos: 297:42 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que, sin perjuicio de lo expuesto, llama la atención de esta Corte el comportamiento de la recurrente, que no obstante haber presentad la queja con fecha 7 de junio próximo pasado, no fue diligente en acom pañar los recaudos solicitados (confr. fs. 6, 7 y 23), posteriormente prestó su conformidad con la liquidación (fs. 307 vta.) y abonó las sumas respectivas, sin hacer reserva alguna ni mención del remedio intentado contr. fs. 310), Actitudes de esta naturaleza ocasionan un dispendio inútil de actividad jurisdiccional y traban el correcto desenvolvimiento de las instituciones con menoscabo del bien común.

Por ello, y de acuerdo con el dictamen del Señor Procurador General, se declara improcedente la queja.

AvoLro R. GAnnieLLt — ALí:jAnDRO R. CAnine — Aueranoo F. Rosst — Prono J. Frías.

OSCAR RENE AVILA v. 5,A. EL ROLL, C.LF. eL RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequísitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

No procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que dispuso que el reajuste por depreciación de la moneda de las sumas que debían abonarse a la actora, fuera realizado de acuerdo con los índices del costo de la construcción, ya que se trata de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas a la matería propia del recurso del art. 14 de la ley 48.

JUECES.
En tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del caso, los jueces están facultados para calificar jurídicamente aquéllos y elegir las normas que a su criterio los rigen, con prescindencia de los planteos de las partes, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Dado que sólo la parte no culpable de la inejecución de las obligaciones a su cargo puede pedir la reparación de los perjuicios contractuales sufridos, la astmación de culpa a ambas partes habilitó al tribunal para efectuar una compensación en orden a los daños; de modo que sí bien puede ser opinable, ello no es susceptible de la tacha de arbitrariedad atríbuida, ní importa violación de las reglas del debido proceso.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:42 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-42

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