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Año: 1980, Fallos: 302:1393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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común, ajena a la instancia extraodinaria, salvo cuando no quepa calificar al pronunciamiento de los jueces locales de acto jurisdiccional, debido a su prescindencia de las constancias de la causa, de Las pretensiones ejercidas por las pares o del derecho aplicable a unas y otras (1).

ENRIQUE FERNANDEZ MEIIDE y. 5.A. GRESPANT Y Ona

JVECES.
No procede el recurso estraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda —promovida por colo de honorarios en vir de lo establecido en el decretoley 7887/35 por tralujos realizados come srquítecto- fundada cn que la relación profesional del actor con las demanda«las asumió el carácter de una sociedad sui generis de tipo accidental, im susceptible de ampararse


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Sala A de la Cómara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la demanda tendiente al cobro de los honorarios profesionales con sustento en la ley de Arancel de Ingenieros y Arquitectos, por cntender que la relación que existió entre el accionante y las uccionadas no era uña locación de servicios sino una sociedad accidental, Contra este pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario enya denogatoría motiva esta queja, 17) A ele ever mmdero

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1393 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1393

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