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Año: 1999, Fallos: 322:1402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (Fallos: 306:2030 y 317:1921 , ya citados).

Cabe señalar, asimismo, que el adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente.

Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control (Fallos: 306:178 ; 317:1921 , ya citado).

10) Que corresponde, entonces, considerar la procedencia de los reclamos patrimoniales efectuados por la madre de Esteban Scaiola, y que comprenden el daño emergente y el daño moral. Dentro del primero incluye los gastos de viaje, traslado de los restos, gastos de sepelío, el valor vida y la pérdida de la chance.

11) Que, como ya lo ha señalado el Tribunal cuando los que solicitan la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de una persona son los padres, no rige la presunción ¿uris tantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la cual está restringida al caso del cónyuge sobreviviente y sus hijos menores o incapaces, con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término. Por consiguiente, y si bien por aplicación del principio general del art. 1079 todo perjudicado tiene derecho a obtener una reparación del daño sufrido, al no ser dispensada de su prueba la reclamante debió haber acreditado la procedencia de la reparación pretendida (Fallos: 318:2003 ).

12) Que en autos no se aportó prueba que acredite que Esteban Scaiola contribuía a la asistencia económica de su madre. Más aún, en la demanda la actora manifiesta que su hijo era estudiante del primer

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1402 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1402

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