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Año: 1999, Fallos: 322:1401 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El perito estima que, debido a su inexperiencia, el doctor Padrón no pudo jerarquizar el estado crítico de Scaiola, imponer su tutela profesional e impedir el traslado del enfermo en tales condiciones".

Debió haber dejada asentada en la historia clínica la presión familiar para el traslado —si realmente existió- porque eso "forma parte del desenvolvimiento médico institucional". De haber sucedido de ese modo y "ante un alta prematura con traslado, los familiares deberían haberse notificado en la misma historia clínica de los riesgos que podría correr el paciente". "Con constancia escrita de la obvia disconformidad del médico tratante frente a un posible traslado y en caso de su inevitabilidad debieron procurarse los medios idóneos", "es decir por lo menos asegurarse la asistencia de un profesional médico especialista en Terapia Intensiva" que lo acompañara en el avión. De todo ello, dice el perito, "se concluye que hubo un manejo imprudente" (ver resp. preg. j).

8) Que a tenor de lo hasta aquí expuesto queda demostrado que la conducta omisiva del médico interviniente fue la causa eficiente del daño. En efecto, a él le era exigible el cumplimiento de los principios y técnicas de su disciplina y la aplicación del mayor celo profesional en la atención del enfermo pues el recto ejercicio de la medicina es incompatible con actitudes superficiales y no lo hizo así, toda vez que sólo se limitó a observar la evolución del paciente sin tomar medida alguna a pesar de su estado cada vez más crítico.

Cabe destacar, que para que funcione la responsabilidad médica basta acreditar la impericia profesional y que medie una relación de causalidad entre tal conducta y el daño producido, circunstancias que, tal como ya se señaló, han acontecido en el caso bajo estudio. En consecuencia el doctor Padrón debe responder al igual que su principal la Provincia de Santa Cruz.

9) Que, en efecto, tal como lo ha decidido este Tribunal en reiteradas ocasiones, quien contrae la obligación de prestar un servicio —en este caso, de asistencia a la salud lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030 ; 307:821 ; 312:343 ; 315:1892 y 8317:1921 ).

Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órga

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1401 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1401

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