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Año: 1999, Fallos: 322:1610 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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presentes actuaciones. Para así decidir, V.E. entendió que dicho pedido "es manifiestamente inadmisible", porque el "titular del Ministerio Público Fiscal carece de aptitud para deducir la recusación que intenta, pues su actuación en el sub lite está inequívocamente limitada —como lo dispone el art. 33, inc. a, apartado 5, de la ley 24.946- a determinar si corresponde a la competencia del Tribunal la cuestión federal articulada en el recurso extraordinario, sin asumir la condición de parte como, en cambio, prevé dicho texto legal para otro tipo de situaciones (arts. 40, inc. b, y 41, inc. a)".

Asimismo, en cuanto al pedido de excusación también efectuado, consideraron los integrantes del Tribunal que "no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", porque carecen de interés personal económico o pecuniario en el resultado del pleito y ninguno de los firmantes promovió una acción análoga a la planteada en esta causa por el doctor Carlos S. Fayt.

—I- Atento a la extrema gravedad institucional que reviste la cuestión discutida en el sub lite y sus particulares circunstancias —tal como fueran oportunamente reseñadas en mi anterior intervención—, donde los integrantes del Tribunal aparecerían juzgando un tema que puede indudablemente alcanzarlos en forma personal a la mayoría y, al restante, colocarlo en la delicada situación de resolver acerca de un colega, entiendo necesario solicitar la reposición o revocatoria de la mencionada resolución.

Si bien es conocida la jurisprudencia del Tribunal en el sentido que las sentencias de la Corte no son susceptibles de los recursos de reposición o de revocatoria (Fallos: 310:662 , 1784, 1971, entre otros), el principio reconoce excepciones, tales como cuando se trata de supuestos de error evidente de hecho (Fallos: 312:743 y sus citas) o, incluso, cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestran con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 315:2581 y sus citas; 318:2329 y sus citas, entre otros) y, por las razones que se indicarán a continuación, además de las ya expresadas, entiendo que, en el caso, concurren las referidas circunstancias que habilitan la procedencia formal del planteo que formulo. -

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1610 
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