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Año: 1999, Fallos: 322:1615 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECUSACION. . -
Las cuestiones de recusación sólo pueden ser introducidas por quienes intervienen en el proceso en calidad dé parte (arts. 14, 15 y 18 del Código —.

Procesal Civil y Comercial de la Nación).

RECUSACION. ..
El titular del Ministerio Público Fiscal carece de aptitud para deducir la recusación, pues su actuación está inequívocamente limitada (art. 33, inc. a), ap. 5 de la ley 24.946) a determinar si corresponde a la competencia de la Corte la cuestión federal articulada en el recurso extraordinario, sin asumir la .

condición de parte como, en cambio, prevé dicho texto legal para otro tipo de situaciones (art. 40, inc. b) y 41, inc. a).

EXCUSACION.
No corresponde que los jueces de la Corte se excusen en la causa en la que uno de los ministros inició la acción declarativa (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de obtener que se declare la nulidad de la reforma introducida por el art. 99, inc. 4, párrafo tercero del nuevo texto de la Constitución Nacional al art. 86, inc. 5°, del texto de 1853/60 pues no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el juez Enrique Santiago Petracchi se ha excusado de intervenir en este asunto por considerar que se presenta una situación que impide que sean los miembros del propio Tribunal quienes resuelvan el litigio.

Que las razones invocadas son concordes con las sostenidas por el señor Procurador General para fundar la recusación y la invitación a excusarse que el Tribunal desestimó de plano en la resolución del 14 de julio pasado, por lo que corresponde remitir —en lo pertinente—a

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1615 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1615

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