Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1999, Fallos: 322:1614 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

5) Que contra esta última resolución el Procurador General de la Nación interpuso recurso de revocatoria. En dicho recurso sostiene, en primer lugar, que pudo formular la solicitud de recusación y excusación a que se alude supra en el considerando 3°, sobre la base de su "...obligación ineludible [de] expedirse en todo lo concerniente a los intereses que el Ministerio Público tutela", como lo son las cuestiones de recusación. En segundo término, señaló que "...es evidente que el tema de fondo a decidir en estas actuaciones afecta a todos los integrantes del Tribunal porque, más allá de la falta de promoción —en la actualidad— de acciones similares a la intentada por el actor, igualmente podrían verse perjudicados o beneficiados con la resolución a adoptar".

69) Que por hallarse en tela de juicio la petición de un juez integrante de esta Corte, en relación con la inamovilidad de los magistrados, se plantea en autos una situación similar a la resuelta en Fallos: 311:1946 y 2788; 318:249 que impide que sean los miembros del propio Tribunal quienes resuelvan el litigio (art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, no se advierte por qué los jueces de esta Corte, que se excusaron cuando estaba en juego la garantía de la intangibilidad de los haberes de los jueces nacionales, no deberían adoptar igual criterio cuando se discute la garantía de la inamovilidad de aquéllos (de igual o mayor entidad que la primera).

Por ello, y por las razones que acertadamente invoca el señor Pro curador General de la Nación, me excuso de intervenir en esta causa.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

CARLOS SANTIAGO FAYT v. NACION ARGENTINA
RECUSACION. -
Las cuestiones de recusación tienen por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional. .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1614 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1614

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 450 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com