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Año: 1999, Fallos: 322:1611 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En primer término, cabe señalar que, si bien es correcta la cita que realiza el Tribunal de la primera parte del art. 33, inc. a) apartado 5, de la ley 24.946, omite, en cambio, considerar la segunda parte de la referida disposición, que impone al suscripto, como obligación ineludible, "expedirse en todo lo concerniente a los intereses que el Ministerio Público tutela".

En efecto, este imperativo no es otra cosa que la reglamentación legal de los deberes constitucionalmente impuestos al Ministerio Público por el art. 120 de la Constitución Nacional, en cuanto señala que debe "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República", una de cuyas manifestaciones con siste, precisamente, de acuerdo con el mandato expreso contenido en el art. 25, inc. h, de la citada ley 24.946 en "velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal".

Es por ello que no podría consentir la resolución de V.E. sin incumplir las obligaciones que me imponen la Constitución Nacional y la ley Orgánica del Ministerio Público, máxime cuando, como en el caso, según expresamente lo ha reconocido V.E. en el considerando 2 de la resolución aquí recurrida, "las cuestiones de recusación tienen por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 251:132 y su cita)".

—II-

Por otra parte, y en función de similares razones, fue preciso instar a la excusación de los restantes miembros del Tribunal, toda vez que se configura en autos el supuesto del art. 30 del Código de rito que impone, a los jueces, la obligación de abstenerse de conocer en el juicio cuando existan motivos graves de decoro o delicadeza que impida ejercer la función jurisdiccional con la serenidad y tranquilidad de espíritu necesarias. ° Al respecto, entiendo que es evidente que el tema de fondo a decidir en estas actuaciones afecta a todos los integrantes del Tribunal porque, más allá de la falta de promoción —en la actualidad— de accio- — nes similares a la intentada por el actor, igualmente podrían verse perjudicados o beneficiados con la resolución a adoptar.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1611 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1611

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