Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1999, Fallos: 322:1721 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por otra parte, cabe destacarlo, ese razonamiento sigue la línea sustentada por V.E. al descalificar un fallo que había señalado que "la asunción de un riesgo para poder cobrar, no es compatible con la legislación laboral típica ni con la pesca de altura", porque tal apreciación prescindía de considerar que "la ley de Contrato de Trabajo prevé distintas modalidades de remuneración, una de las cuales se relaciona precisamente con el rendimiento obtenido y con la participación en las utilidades (art. 104 y concordantes, L.C.T.; art. 9? y siguientes, Convenio Colectivo de Trabajo 348/75Xver autos "Torres Ramona d/ Luis Solimeno s/ indemnización por muerte" del 10 de agosto de 1995, T? 157, XXVIII, T° 118, XXVII).

Incluso, también debe ponderarse para evaluar la pretensión de la recurrente, que el mismo Poder Ejecutivo revirtió su posición inicial dejando sin efecto las normas de los decretos 2104/93, 433/94 y 1262/4 que encuadraban como autónomos a los trabajadores remunerados "a la parte", mediante el dictado del decreto 701/97, que les asignó el tratamiento del trabajo en relación de dependencia. ° Desde esa perspectiva, pienso que la argumentación de la recurrente se presenta sólo como un desarrollo genérico de impugnaciones que omite, empero, el análisis de dichas cuestiones relevantes.

Las consideraciones vertidas para fundamentar el carácter independiente de la actividad, resultan inconsistentes ante la revisión del criterio legislativo del órgano de gobierno, en ejercicio de facultades delegadas. En tales condiciones, tampoco hallo justificado que la prueba informativa -de cuya desestimación se agravia- tuviera virtualidad para variar el resultado del pleito.

Sobre dicha base, estimo que ha sido correcta la declaración de inconstitucionalidad de los decretos cuestionados, por cuanto no es posible atribuirles una interpretación compatible con la observancia del derecho de propiedad y de igualdad ante la ley (art. 16 y 17 CN), a cuyo tenor los trabajadores que se desempeñan en relación de dependencia deben estar sometidos al tratamiento previsional previsto para esa categoría.

Opino, por lo expuesto, que V.E. debe confirmar la resolución apelada. Buenos Aires, Agosto 18 de 1998. Nicolás Eduardo Becerra.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1721 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1721

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 557 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com