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Año: 1999, Fallos: 322:1723 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que —a pedido de los amparistas— la decisión fue aclarada fs. 269). El a quo determinó que la cuestión como abstracta, lo era para la reclamación de los períodos posteriores a la sanción y vigencia del decreto del P.E.N. 701/97. Asimismo, que la inconstitucionalidad se reputaba en lo atinente a los lapsos abarcados por la vigencia de los arts. 11 inc. 52, y 13 del decreto 2104, 1 del punto 2.e del decreto 433/94 y la sustitución de tablas dispuesta por el decreto 1264/94.

Con respecto a las costas, dispuso que debían imponerse a la perdidosa —de conformidad con lo normado por el art. 68 del código ritual—.

39) Que la D.G.L interpuso recursos extraordinarios. El de fs. 298/322 contra la sentencia que luce a fs. 250/261 y el de fs. 271/297 en respuesta a la aclaratoria de fs. 269, Este último, fue concedido a fs. 363.

49) Que el recurrente reclama la apertura del remedio federal con los siguientes argumentos: 1) la sentencia vulnera el sistema de reparto imperante en el régimen previsional de nuestro país e incide en la renta pública, afectando el desarrollo de la política económica del Estado; 11) el criterio del a quo repercute en el sistema jubilatorio en su conjunto causando una crisis que provoca gravedad institucional; II) la acción de amparo es improcedente por tratarse de una vía excepcional y existir el procedimiento de la ley 18.820, además de no haber sido demostrada la existencia de un gravamen serio e insusceptible de reparación ulterior; IV) se omitió el tratamiento de la prueba informativa que dedujo; V) se trataba de una normativa que es materia de conflicto desde antaño por lo que el decreto fue dictado en ejercicio de las facultades constitucionales que tiene el P.E.N.; VI) no correspondía que se le impusieran las costas; VII) se presenta una cuestión federal compleja y directa, porque se plantea un conflicto de la Constitución Nacional con normas infraconstitucionales.

5?) Que esta Corte ha sostenido que la circunstancia de que la decisión del tribunal de la causa haya sido completada a raíz de recursos de aclaratoria, lleva a afirmar que los pronunciamientos recaídos en éstos integran la sentencia definitiva de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 304:1953 ).

6°) Que sentado lo expuesto, se advierte que sólo el último de los fundamento vertidos por el recurrente en su recurso extraordinario suscita cuestión federal suficiente, por cuanto se halla en juego la constitucionalidad de los arts. 11, inc. 5 y 13 del decreto 2104/94, 19 del punto 2.e del decreto 433/94 así como la sustitución de tablas

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1723 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1723

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