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Año: 1999, Fallos: 322:1720 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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así descalificable en los términos de la doctrina de la arbitrariedad que invoca la apelante.

Del mismo modo, también encuentro inadmisible la tacha que se formula respecto a la improcedencia formal del amparo, que fue desestimada en virtud de la extemporaneidad del planteo, lo que remite —nuevamente—a cuestiones de índole procesal, que ni siquiera fueron desvirtuadas por el apelante, quien se limita a reiterar sus argumentos expuestos en la instancia anterior.

Por último, es jurisprudencia corriente de V.E. que lo atinente a la imposición de las costas en las instancias ordinarias es una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa, y ajena al remedio federal (Fallos 297:204 ; 301:252 , 308:1076 , 1917 y muchos otros).

— II En cuanto al fondo federal del asunto, coincido con la solución contenida en el pronunciamiento recurrido y con los fundamentos allí expuestos que, no han sido, según mi criterio, refutados con el rigor necesario en la presentación en análisis.

El fallo sienta una premisa en la que finca el vicio de las normas impugnadas, y es que éstas crearon una categorización previsional que contrasta con la naturaleza jurídica de la relación contractual a la que están referidas, al sólo efecto de una mejor distribución y recaudación de estos recursos fiscales. La apelante no desvirtúa este extremo, lejos de ello, invoca las disposiciones de una ley relativa a los futbolistas —que no es del caso analizar en la cual se habría consagrado el temperamento que defiende.

Los jueces de la causa han precisado que el sistema de retribución "a la parte" es una forma de retribución en la pesca costera, que no hace variar la naturaleza de la relación, ni es óbice para considerar que existe relación de dependencia, porque hay subordinación jurídica y económica, dirección y obediencia. Además, han destacado que el régimen de estos trabajadores está regulado en una convención colectiva, que establece entre otros aspectos— que la remuneración debe abonarse del 1 al 10 de cada mes y que se aplica supletoriamente, en todo lo demás que no esté pactado, la ley de Contrato de Trabajo.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1720 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1720

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