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Año: 1999, Fallos: 322:1873 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mentar los suplementos generales por tiempo mínimo cumplido y por antigiledad, y acrecer de ese modo la base total sobre la cual se determinan sus retiros. Fundan tal pretensión en lo previsto en el art. 54 de la ley 19.101, donde se dispone: "Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general, se acordará en todos los casos con el concepto de sueldo determinado por el art. 55...", precepto que consideran transgredido por el Poder Ejecutivo al no computar las nuevas asignaciones dentro del haber mensual.

6) Que la circunstancia de que la compensación por inestabilidad de residencia creada a partir del decreto 2000 de 1991, prorrogado por el decreto 2115 del mismo año, y modificado por el decreto 628 de 1992, y el adicional instituido en este último deban ser consideradas como una parte del haber mensual a los fines jubilatorios —tal como se ha resuelto en la causa C.1203.XXVI. "Cavallo, Luis Enrique", mencionado precedentemente, y las allí citadas—no significa que, de modo inmediato, también deban ser computadas en ese mismo concepto a los fines del cálculo de los suplementos generales. Ello es así toda vez que el principio fundamental a la luz del cual cabe dar sentido al concepto de sueldo o haber computable a los fines jubilatorios es aquel que impone cierta proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad, de naturaleza sustitutiva; por lo que, a tales efectos, la referencia necesaria es la remuneración entendida en sentido lato, es decir, comprensiva del sueldo, los suplementos generales, y toda otra asignación que perciba con generalidad el personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en el art. 74 de la ley 19.101.

7) Que, sin embargo, diferentes son las reglas que cabe aplicar cuando se trata de establecer qué significa haber mensual a efectos de determinar la cuantía de los suplementos que, además del sueldo y por encima de éste, percibe el personal en actividad, en el ámbito de la relación de empleo. Sobre el particular cabe advertir que la ley 20.384, al modificar el art. 53 de la ley 19.101, se limitó a establecer que se denominará "haber mensual" a "la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva", a la que definió la determinación de los rubros que lo integran. A su vez, al modificar el art, 56 de la ley 19.101, también dejó librada a la determinación por reglamento lo referente a las condiciones de percepción y el monto de los suplementos generales.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1873 
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