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Año: 1999, Fallos: 322:1870 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DECRETO REGLAMENTARIO.
Por amplio que se considere el ámbito de autonomía del Poder Ejecutivo, el poder de reglamentar no llega nunca a consentir la desnaturalización del derecho, máxime cuando el poder administrador ingresa en un ámbito propio de la competencia legislativa, como lo es el de determinar el haber que la ley acuerda al personal militar, DECRETO REGLAMENTARIO.

Las atribuciones conferidas en la ley 19.101 al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos, no alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios militares como ajena al haber o "sueldo" de éste.

RETIRO MILITAR.
La exclusión de asignaciones que por su entidad conforman la mayor parte del sueldo a efectos del cálculo de los suplementos, los desnaturaliza y subvierte el sentido con que fueron instituidos, ya que los priva de su carácter accesorio destinado a complementar el sueldo básico. Ello sin perjuicio de la facultad conferida en el art. 56 de la ley 19.101 para disminuir o incrementar el monto porcentual de tales suplementos, mediante acto expreso y motivado,

DECRETO REGLAMENTARIO.
Los decretos que en su origen se hallan viciados de inconstitucionalidad por haber sido dictados por el Poder Ejecutivo con exceso de sus facultades reglamentarias no son susceptibles de purga o subsanación mediante la ratificación parlamentaria posterior. .

DECRETO REGLAMENTARIO.
La Constitución Nacional impide al Poder Ejecutivo ejercer funciones legislativas sin contar con base legal previa y suficiente, y la oportuna observancia de tal requisito no depende de la gracia del Congreso. Por expresa previsión constitucional, sólo en el excepcionalísimo supuesto de los decretos de necesidad y urgencia, la ratificación ulterior podría tener virtualidad convalidatoria.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1870 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1870

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