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Año: 1999, Fallos: 322:1872 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los conceptos que forman la base para el cálculo de los haberes de retiro, la suma otorgada no fue tenida en cuenta para incrementar proporcionalmente los suplementos generales por tiempo mínimo cumplido y por antiguedad de servicio, ni los haberes de pasividad, que permanecieron sin variantes a pesar de tan ostensible aumento. El carácter generalizado del incremento ocasionó reclamos del personal retirado, a fin de que tal "compensación" fuese considerada como una parte del haber mensual de actividad que constituye la base para la determinación de sus haberes de pasividad. A raíz de ello, mediante el decreto 2701 de 1993, el Poder Ejecutivo reconoció que se trataba de una "asignación" percibida por la generalidad del personal en actividad y la hizo extensiva al personal militar y de las fuerzas de seguridad dependientes del Ministerio de Defensa, en situación de retiro, en la proporción correspondiente a los porcentajes con que se calculan sus respectivos haberes de retiro o de pensión, Finalmente, en la causa "Cavallo, Luis Enrique c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y/ retiro militar", (Fallos: 318:403 ), esta Corte resolvió que, en virtud de su indudable naturaleza salarial, esa "compensación" debía ser computada para la determinación de los haberes de retiro.

45) Que, por otra parte, con el manifestado propósito de ajustar nuevamente las remuneraciones del personal militar, el Poder Ejecutivo, mediante el decreto 628 de 1992, instituyó además un adicional consistente en una suma fija equivalente, de manera aproximada, a un 30 del haber mensual establecido para los grados superiores de la jerarquía militar y, en escala decreciente, a un 10 del haber fijado para el personal subalterno. Ese adicional fue otorgado como "no remunerativo ni bonificable", con la aclaración expresa de que no habría de ser computado para el cálculo de ningún suplemento general, particular, o compensación, cualquiera fuese su naturaleza. Sin perJuicio de ello, en el art. 4? del decreto citado se dispuso que el personal en situación de retiro y pensionistas percibiera el adicional en cuestión, en la proporción correspondiente a los porcentajes con que son calculados sus haberes de retiro y pensión.

59) Que los demandantes —que, como resulta de lo expuesto perciben la compensación por inestabilidad de residencia y el adicional referido, en la proporción ya indicada— pretenden que tales cantidades sean consideradas estrictamente como parte del "haber mensual" o "sueldo" a los que se refiere el inc. 1° del art. 2401 de la Reglamentación del Capítulo IV de la ley 19.101, texto según el decreto 2834 de 1977 y, en consecuencia, también sean tenidas en cuenta para incre

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1872 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1872

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