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Año: 1999, Fallos: 322:2896 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JORGE OSCAR ADUR

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE
PERSONAS.
Para la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, "se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes" (art. 2).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema.

La Corte está facultada para determinar la competencia del juez que realmente la tiene, aunque no haya intervenido en la contienda.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.

Si el delito a investigar podría ser de los que afectan o corrompen el buen servicio de los empleados de la Nación, en los términos del art. 35, inc. 3° de la ley 48 y art. 33 ap. 1, inc. e), del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que puede razonablemente sospecharse —por la época y lugar donde se desarrollaron los hechos- la intervención de las Fuerzas Armadas o de Seguridad bajo su control operacionales, corresponde atribuir el conocimiento de la causa en la que se investiga la desaparición forzada de un sacerdote agustino, a la justicia federal de San Martín con jurisdicción en Campo de Mayo, lugar donde, supuestamente, se habría producido la desaparición del religioso, quien se encontraría allí privado de su libertad.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 y del Juzgado de Instrucción de la Cuarta Cir

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2896 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-2896

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