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Año: 1999, Fallos: 322:2892 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que la Corte tiene resuelto que la obligación que impone el mencionado art. 286, únicamente cede respecto de quienes están exentos de pagar sellado o tasa judicial según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se encuentren comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo (confr. Fallos: 306:467 ; 8314:1027 ; 316:1754 ; 316:3129 ; 317:381 ; 318:1226 ; 319:161 y 299).

4) Que, en consecuencia, la recurrente no se encuentra exenta del pago del depósito mencionado, ya que ni la ley nacional de tasa judicial ni las normas invocadas disponen expresamente dicha exención.

Más aún, el tratado al cual se ha hecho referencia anteriormente —a cuyas normas se remite el art. 2° del Protocolo Adicional tampoco prevé en su art. XII una fórmula unívoca susceptible de eximir en cualquier circunstancia a la entidad binacional de toda clase de tributos. Enuncia con precisión, en cambio, exenciones relacionadas con los insumos, utilidades y movimientos de fondos concernientes a la actividad específica para la cual aquélla fue constituida, sin contemplar actuaciones como la sub examine mediante la cual, en una situación análoga a la de todo empleador que actúa en defensa de sus intereses pecuniarios sin resultar alcanzado por las excepciones establecidas en el art. 13 de la ley 23.898, la recurrente pretende revisar una condena por incumplimientos derivados de dicha condición.

5) Que, por lo demás, esta Corte tiene decidido que las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (confr. Fallos: 317:1505 ; 320:761 y 1402).

Por ello, se rechaza lo solicitado a fs. 103/105 y se intima a la recurrente a realizar, dentro del quinto día, el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Notifíquese.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LóreEz — Gustavo A. Bossert — ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2892 
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