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Año: 1999, Fallos: 322:698 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a22 da, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, derecho común y procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza-a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso deducido cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, el tribunal ha realizado una exégesis inadecuada de las normas aplicables al caso.

3) Que, en efecto, en Fallos: 318:1012 este Tribunal estableció que la ley 24.283 es aplicable a las obligaciones de pagar sumas de dinero derivadas de las relaciones laborales; y en Fallos: 320:2829 , se resolvió que aquella ley y el decreto 794/94 no excluyen las obligaciones dinerarias que son objeto de consolidación.

En ambos precedentes se destacó que la ley de desindexación tiene por finalidad evitar la situación de inequidad y de injusticia producida por la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir entre deudor y acreedor son manifiestamente desproporcionadas, 4) Que en el sub lite, al considerar que, por tratarse de una obligación consolidable en la que se había dispuesto su actualización hasta el 1/4/91, debía aplicarse el art. 4° del decreto 794/94, la cámara ha acotado el ámbito material de la ley de desindexación a la par que ha omitido fundar adecuadamente la no aplicación al caso del art. 6" del decreto citado, lo que resultaba esencial en razón de los términos del escrito de expresión de agravios del demandado contra la sentencia de primera instancia y a la diferencia cuantitativa que surge —en principio- entre las liquidaciones de fs, 135/139 y la de fs. 213/216.

5) Que en tales condiciones, y sin que lo expuesto importe aceptar inequívocamente la liquidación de fs. 213/216, la que deberá ser objeto de debida verificación -particularmente en cuanto ala tasa de interés que se aplicó, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, toda vez que lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, lo que pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo debatido y lo resuelto y las garantías constitucionales conculcadas art. 15 de la ley 48).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido, con el alcance indicado, y se deja sin efecto la sentencia. Con costas

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:698 
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