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Año: 1999, Fallos: 322:909 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que el recurrente solicitó la intervención de esta Corte por vía extraordinaria, con fundamento en: a) la interpretación de normas federales (arts. 59, inc. c, de la ley 24.521; art. 75, inciso 19 de la Constitución Nacional); b) la arbitrariedad de la sentencia, por incurrir en afirmaciones dogmáticas y exagerado rigor formal en cuanto a la "caducidad" del derecho del ministerio a efectuar la observación, por transcurso del plazo legal; y c) gravedad institucional.

4) Que corresponde tratar en primer término la arbitrariedad invocada pues el vicio es atinente al argumento principal que sustenta el pronunciamiento, el cual, en caso de ser confirmado, tornaría inoficioso el tratamiento del fondo del asunto. .

52) Que, en el caso, lo afirmado por el tribunal desconoce el razonable interés del ministerio en reclamar documentación complementaria atinente a las actas de la asamblea, a los efectos de evaluar, en su conjunto, el alcance otorgado a las distintas cláusulas del estatuto, petición que es conducente para valorar la adecuación de las nuevas normas universitarias a la letra y al espíritu de la Ley de Educación Superior. En consecuencia, la decisión de rechazar el cómputo del plazo a partir de la oportunidad en que se completó la documentación (fs. 109/110), a pesar de que ello conducía a la pérdida del derecho por parte del ministerio, configura un exceso de rigor formal, que justifica la tacha de arbitrariedad alegada por el recurrente y descalifica el argumento principal de la sentencia.

6) Que, en cuanto al argumento subsidiario, esto es, a la adecuación de las cláusulas estatutarias a la ley 24.521 y a los principios constitucionales, el tema ha sido tratado en sentido contrario a la pretensión del apelante en la causa E.65.XXXII "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. —art. 34 ley 24.521", fallada en la fecha (disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert), cuyos fundamentos son sustancialmente aplicables al sub lite. Ello es así por cuanto del plexo normativo propuesto por la Universidad Nacional de Cuyo, resulta que esa alta casa de estudios ha previsto formas de concretar los principios de justicia y solidaridad y de otorgar becas a los estudiantes que, con igualdad de méritos, se verían excluidos o imposibilitados de encarar su formación universitaria (arts. 116, 125, 126 y 169 de los estatutos, fs. 23/66). Cabe concluir, pues, que los estatutos universitarios observados son perfectamente compatibles con los principios de gratuidad y de equidad tutelados por la Constitución Nacional.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:909 
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