Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:1115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Corresponde rechazar el agravio dirigido contra la afirmación de que las diferencias de inventario en que se sustenta la pretensión de la Dirección General Impositiva para determinar el impuesto a las ganancias carecían de la calidad de "comprobadas" requerida por el art. 25, inc. e, de la ley 11.683 (t.o. en 1978) para la aplicación de las presunciones establecidas en esa norma si dicho argumento resultó decisivo en el concepto del Tribunal Fiscal y no fue controvertido por el Fisco Nacional ante la cámara. .

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación ante la Corte sí el memorial no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión de la cámara.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.

Vistos los autos: "Aceiteras Chabas S.A.I.C. (TF 15.035-I) y acum.

TF 15.038-1) e/ Dirección General Impositiva".

Considerando:

19) Que la Dirección General Impositiva determinó la materia imponible de Aceiteras Chabas S.A.I.C., en el impuesto a las ganancias por el período fiscal 1991 —sin que surja importe a ingresar por tal concepto como consecuencia del acogimiento del contribuyente al régimen instaurado por el decreto 631/92 y su obligación tributaria en el impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre abril de 1990 y marzo de 1991. Con relación a este último gravamen liquidó intereses resarcitorios e intimó el pago de las sumas correspondientes a la mencionada empresa y a sus directores, a quienes consideró responsables personal y solidariamente.

Asimismo aplicó multas con sustento en el art. 45 de la ley 11.683 (t.o.

en 1978).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1115 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1115

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 1115 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com