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Año: 2000, Fallos: 323:1114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción de incompetencia pronunciada de oficio por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (doctrina de Fallos: 300:557 ), así como inoportuna teniendo en cuenta el estado procesal de la causa. En este último sentido, cabe recordar la doctrina de esta Corte según la cual la facultad que se acuerda a los jueces federales con asiento en las provincias de declarar su incompetencia "en cualquier estado del proceso" (art. 352, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), deja de tener aplicación cuando -como ocurre en la especie— ha recaído sentencia en la causa principal (Fallos: 302:155 ; 307:1139 ).

Por ello, y oído el dictamen de la señora Procuradora Fiscal que antecede, se declara la incompetencia de esta Corte para entender en la presente causa. Remítase a sus efectos.


ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ACEITERAS CHABAS S.A.LC. (TF 15.035.1) y Acum. (TF 15.038.1) v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación si se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal previsto por el art. 24, inc. 6?, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de la Corte.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Resulta erróneo afirmar que la cámara se circunscribió a transcribir los argumentos expuestos por el Tribunal Fiscal si lo que hizo fue señalar que La la valoración de los extremos fácticos de la causa no podía ser revisada debido al limitado ámbito que la ley impuso a los recursos deducidos contra las decisiones de ese organismo (art. 86 de la ley 11.683, t.o. en 1978), sin que se advirtiera que en la instancia se hubiese incurrido en un error manifiesto que permitiese un nuevo pronunciamiento sobre tales cuestiones.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1114 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1114

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