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Año: 2000, Fallos: 323:121 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ternación sólo era posible en la medida en que la seguridad de las personas o el orden público lo exigieran (Trib. Civ. de Seine, 18/6/42).

10) Que así pues del ineados los antecedentes del tema, corresponde ahora señalar, que en materia de responsabilidad del Estado y en cuanto aquí interesa de tipo extracontractual, nuestro derecho recepta a partir de la sanción del Código Civil en 1869, soluciones jurídicas tendientes a rechazar la teoría anteriormente en boga dela irresponsabilidad. Ejemplo de ellolo constituye la decisión de la Corte Suprema en el famoso caso "Devoto" del 22 de setiembre de 1933 (Fallos:

169:111 ) en el cual el Alto Tribunal declaró la responsabilidad del Estado por actos ilícitos de sus dependientes, sin que hubiera ley especial al efecto tras señalar que "en nada influye para definir la responsabilidad del Estado por el desempeño negligente de sus empleados, que éstos, en el caso de autos, no hayan procedido intencional mente o quela causa (del hecho) sea causal" y que el Estado es responsable de los daños causados por el incendio producido por culpa o negligencia de sus agentes, mientras éstos ejecutaban la reparación de una línea telegráfica nacional, si el siniestro se originó en el campamento de aquéllos a causa de chispas desprendidas de un brasero deficiente que se usaba en terreno cubierto de pasto seco y sin las precauciones suficientes (arts. 1109 y 1113 del Código Civil).

11) Que luego vendría una segunda época posterior al caso "Devoto" en quela Corte aplicaría lisa y llanamente para responsabilizar al Estado el art. 1113 del Código Civil. Tal posición se coronó en la resolución del caso "FF.CC. Oestec/ Provincia de Buenos Aires" sentenciadoen 1938 (Fallos: 182:5 ) y en el cual la Corte habría de hacer efectiva la responsabilidad estatal derivada de la emisión de un informe falso del Registro de la Propiedad Inmueble. Para llegar a ello partiódeuna premisa posteriormenterepetida en innumerables casos, según la cual en principio, quien contraela obligación de prestar un serviciolo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causar e su incumplimiento o su irregular ejecución (doctrina de los arts. 625 y 630 del Código Civil)...". Tras la formulación de esa premisa, y de detallar que en el caso se hallaba comprobada una conducta culpable del personal del citado Registro de Propiedad, la Corte señaló que, por misma razón jugaban los arts. 1112 y 1113 del Código Civil, pues tal era el cordario lógico que se seguía "...del principio general según el cual todos los que emplean a otras personas para el manejo de un

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:121 
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