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Año: 2000, Fallos: 323:124 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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guiente tratándose de hechos estrictamente per sonal es no puede haber responsabilidad de la administración, sino simplemente, responsabilidad individual del agente. Tal es la aplicación del criterio determinante tanto en el sistema francés, cuanto en el argentino, para establecer la distinción entre faute(o culpa) personnelley faute(oculpa) deservice. De manera entonces que para que la administración pueda ser considerada responsable es necesario que sus agentes hayan causado a los administrados un daño ilícito por culpa o negligencia en el desempeño de sus funciones y siempre que no sea por cuenta y en interés propio del funcionario (sea doloso o culposo) en cuyo caso la responsabilidad es personal.

16) Que de tal modo se advierte que el Estado no puede ser responsabilizado, como garante de la prestación de un servicio público en el caso del servicio de justicia), por las manifestaciones vertidas por el fiscal de cámara en reportajes televisivos respecto de la aquí actora, porque si bien sus dichos se refer fan a la marcha de una investigación propia de su tarea, dichos comentarios no forman parte del desempeño de su función ni constituyen una consecuencia razonable del ejercicio de ella; por lo que resultan de la exclusiva responsabilidad personal del agente y noinvolucran en modo alguno la de la administración.

17) Que ahora bien, dado que en la litis, ha quedado firme la decisión de acoger favorablemente el planteo del fiscal Sáenz en el sentido de ser apartado de la causa con fundamento en su inmunidad funcional, la cuestión que involucra el tratamiento de su responsabilidad personal no puede ser analizada en esta oportunidad.

Por ello, se dedara procedente la queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autosal tribunal deorigen, afin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito correspondienteal art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo previsto en la acordada 47/91. Notifíquese y remítase.

ADoLFo Roserto VÁzauez.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:124 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-124

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