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Año: 2000, Fallos: 323:1869 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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425 1869
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de julio de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de Hecho deducido por la denandada la causa Altamirano, Alberto Gerardo Luis y otros c/ Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia.

de los agentes del Poder Judicial acompañasen a los incrementos que pudiesen percibir los jueces de la Corte, en por centajes que el legislador —considerando la diversa índole de funciones, obligaciones y responsabilidades— entendió equitativo.

Manifestaron que el propio Poder Ejecutivo, al dictar el Decreto N° 1417/87, dio a la asignación cuestionada "el carácter y naturaleza jurídica que le atribuimos en el presente", al tomar como base para el cálculo de la antiguedad todas las remuneraciones que perciben los integrantes del Poder Judicial de la Nación —entrelas que incluye la asignación por dedicación exclusiva interpretando que ésta se encuentra compr endida en tal concepto.

Afirmaron que, abonando esta misma posición, la Corte, al dictar sentencia en los autos "Piccirilli, Ricardo H. y otro e/ Estado Nacional s/ cobro" (sentencia del 15 de marzo de 1989) señaló que "no cabe dudas que el adicional cr eado debe integrar la base que servirá para determinar el haber jubilatorio, pues esa asignación integra la remuneración intangible que el art. 96 de la Constitución Nacional protege" (conf. fs. 13 vta.

del principal).

En respaldo de la posición que sustentan, citaron también un fallo de la Cámara Federal de Rosario, en el que se resolvió que la asignación debía ser incluida en el cómputo de la escala por centual fijada en la ley 22.969 (causa "Abaleron, M. Isabel y otros e/ Estado Nacional").

Por último, solicitaron subsidiariamente la dedaración de inconstitucionalidad parcial del Decreto 2474/85, por violar lo normado en los artículos 28 y 86 inc. 2° dela Constitución Nacional (texto anterior a 1994).

II
El Estado Nacional, al contestar la demanda (fs. 27/38), sostuvo que el objetivo que se tuvo en mira al otorgar, solamente a magistrados y funcionarios en actividad, el adicional en cuestión, fue el de beneficiar a aquellos miembros del Poder Judicial que ejercían tareas sin límite horario y, para ello, se tomó en consideración que el desempeño de tales funciones implica la estricta exclusión y prohibición de cualquier otro tipo de actividad, con excepción de la docencia. Esta sola circunstancia lo hace inaplicable a los empleados "por cuanto éstos, en un horario a partir de las 13.30 hs., pueden realizar, previa autorización, cualquier otro tipo de actividad comercial y remunerativa"; por otra parte, tampoco realizan labores sin limitación horaria, desde que "sus tareas finalizan con el horario judicial".

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1869 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1869

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