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Año: 2000, Fallos: 323:1865 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

12) Que contra la sentencia de la Sala || de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior y, en consecuencia, ordenó restituir al actor un beneficio que había sido revocado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido, sustanciado y esformalmente procedente (art. 19 ley 24.463).

2?) Que respecto de la cuestión de fondo la demandada sólo expreun agravio genérico referente a la derogación de la ley 23.604, que había instituido una excepción al principio de la prestación única, planteo que no se adecua a las circunstancias del caso ya que el art. 165 de la ley 24.241 no puede ser invocado al resolver la demanda de devolución de una prestación concedida en el año 1989. Lo expr esado conducea dedarar la deserción del recurso en lo relacionado con el derecho del actor a percibir una jubilación ordinaria por los servicios que había desempeñado en el ámbito municipal, ya que no contiene una crítica concreta y precisa de la decisión que impugna.

3?) Que en cuanto l plazo fijado por el a quo para el cumplimiento de lo ordenado y a la declaración de inconstitucionalidad de los arts.

22 y 23 de la ley 24.463, resultan procedentes los agravios de la demandada dirigidos a poner de manifiesto el carácter conjetural y dogmático de las consider aciones que fundan este aspecto del pronunciamiento recurrido, lo cual justifica revocar el fallo en este aspecto.

4°) Que ello es así ya que no ha sido demostrada en la causa la existencia de un perjuicio concreto y actual derivado de la aplicación del sistema cuya validez constitucional se cuestiona, por lo que no ha quedado en evidencia la irrazonabilidad de la pauta adoptada por el legislador (Fallos: 252:328 ; 307:531 ; 310:211 ; 314:407 y 424; 316:687 , 319:178 ; 322:2226 , entre muchos otros), máxime cuando sólo se ha supuesto la insuficiencia actual y futura de créditos presupuestarios para afrontar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del fallo y no se ha examinado la circunstancia de que la edad del actor —84 años- le confiere un privilegio en el orden de cobro, establecido para los beneficiarios de mayor edad por el art. 22 dela ley citada y por las disposiciones concordes de la ley de presupuesto (art. 46, inc. b), ley 25.237).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1865 
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