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Año: 2000, Fallos: 323:1864 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ex Instituto Municipal de Previsión Social, y tal organismo se halla adherido al régimen de reciprocidad jubilatorio (v. art. 1 dec-ley 9316/46 ratificado por ley 12.921), resulta de inexcusable aplicación el principio prescripto por el artículo23 dela ley 14.370, en cuanto establece la prohibición de obtener dos jubilaciones distintas por servicios prestados en regímenes comprendidos en el citado decreto ley.

No es indiferente apuntar, por un lado, que el criterio expuesto, fue el que sostuvieron, en su momento, los jueces de la Sala || actuante, al dictar sentencia en las causas "Brienzo, José Antonio c/ C.N.P.

de la Industria, Comercio y Actividades Civiles" y "Neme, Amado e/ C.N.P. dela Industria, Comercio y Actividades Civiles", con fecha 7 de mayo de 1992 y 13 de mayo de 1994, respectivamente (v. fs. 84/85 del principal) y, por el otro, que la acumulación de prestaciones se halla condicionada a la existencia de autorización legal expresa (Fallos: 283:299 ; 284:97 y 307:1662 , entre otros).

Queda en daro, entonces, y en lo que aquí interesa que ningún reproche cabe hacer al organismo actuante en cuanto dispuso la baja de uno de los beneficios que gozaba el interesado —aquel cuyo monto era menor— ordenó se llevase a caboal reajuste del haber del que mantenía y se efectuase la compensación a que hubiere lugar entre las sumas resultantes y las que surjan del cargo queleera exigible por las cantidades percibidas indebidamente (v. fotocopia obrante a fs. 2/5).

Como consecuencia de lodicho, estimo que no corresponde me pronuncie sobre las restantes cuestiones resueltas en autos.

En tales términos dejo por evacuada la vista que me fue conferida por V.E. afs. 164. Buenos Aires, 30 de noviembre de 1999. FdipeDaniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2000.

Vistos los autos: "Schiariti, Oscar Nicolás c/ ANSeS s/ impugnar acto administrativo".

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1864 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1864

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