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Año: 2000, Fallos: 323:2634 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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posiciones de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, pues la fijación del plazo para el cumplimiento de las sentencias por esas normas no excluye la facultad de los jueces de establecer tiempos diferentes cuando la condena no compromete recursos presupuestarios en forma directa e inmediata.

6) Que, en tales condiciones, la declaración de inconstitucionali- .

dad que surge de la sentencia apelada debe ser revocada, pues se refiere a disposiciones que no se aplican en la causa.

Por ello, el Tribunal resuelve: Revocar la sentencia apelada y confirmar lo resuelto a fs. 70/72. Notifíquese y devuélvase.

Jut1o S. NAZARENO —— EDUARDO MoLINt: O'Connor — Car1os S. FAYT —
AUGUSTO César BELLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIano — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApoLro RoBErto VázQUuez. ,
JUANA ZANCA v. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. .

Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación si se trata de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social (art.

19 de la ley 24.463). . .


JUBILACION Y PENSION.
La obligación de pagar los haberes jubilatorios devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio se prescribe al año (art. 82, segundo párrafo de la ley 18.037).


JUBILACION Y PENSION.
Debe confirmarse la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener la.

rectificación de la fecha inicial del pago de la jubilación y la liquidación de las sumas no percibidas, si no se advierte que las manifestaciones de la recurrente

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2634 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2634

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