Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:2977 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

a partir de julio de 1990, omisión que la convierte en "deudor directo" en los términos de los arts. 38 de la ley 23.551 y 2 de la ley 24.642.

4) Que en la demanda la actora invoca también la resolución 4/91 de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales mediante la cual se autorizó un incremento de la cuota sindical. Ahora bien, la actora no probó haber satisfecho oportunamente los recaudos previstos para su exigibilidad en el art. 24 del decreto 467/88, de manera que el incremento referido sólo puede ser opuesto a la provincia a partir del mes de marzo de 1993 (confr. fs. 201/211 vta.).

5) Que a fin de determinar los aportes adeudados, se produjo la prueba pericial contable cuyas conclusiones —reflejadas en las planillas de fs. 531/578 y 617/622- merecen diversas objeciones.

En primer lugar, se advierte que el perito ha incluido en sus planillas supuestos créditos anteriores a julio de 1990, que no han sido objeto de reclamo y, por ende, no deben ser tenidos en cuenta.

También resulta inadmisible el cómputo de los períodos anteriores a mayo de 1993 respecto de Carmen Ochoa y José Gatica (fs. 563/570) y de todos los trabajadores mencionados en las planillas de fs. 555/562.

Ello es así pues, por tratarse de personal transferido por la Nación, la Provincia de San Luis sólo comenzó a abonar sus remuneraciones a partir de ese último mes (confr. fs. 494 y 503/517).

Asimismo es incorrecta la inclusión de los aportes correspondientes a los docentes enumerados a fs. 476/477 por los meses de junio y julio de 1993 y aguinaldo del primer semestre de ese año, ya que la demandada retuvo y depositó las cuotas respectivas (ver fs. 393, 404, 420 vta., 421, 476 y reconocimiento de fs. 641 vta. in fine).

Por otra parte, cabe hacer notar que —en muchos casos- el experto tomó como base para el cálculo de los aportes la remuneración denunciada por la actora de $ 280, que correspondía al "sueldo actual" de los trabajadores (confr. fs. 442 y 486). De tal manera, al indexar indiscriminadamente los aportes así calculados hasta abril de 1991 incurrió en una "doble actualización" que abulta indebidamente la liquidación.

En consecuencia, el perito deberá reformular el cálculo del capital, recargos y actualización monetaria teniendo en cuenta estas observa

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2977 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2977

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 201 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com