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Año: 2000, Fallos: 323:2981 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nantes, no fundadas en el respeto del interés general. Con ese espíritu debe interpretarse su art. 12 —citado en los considerandos del decreto 2293/92 como materia legislativa a reglamentar-, el cual sólo por error en la comprensión de las limitaciones" a las que se refiere, puede entenderse como fundamento de actos que anulen. o desnaturalicen el cumplimiento de un cometido público, cual es el de controlar el ejercicio de la profesión de abogado por un órgano que registra la matrícula.

Este control, que se distingue claramente de la imposición de requisitos de carácter sustantivo, es indispensable para un sano orden social y conviene que sea ejercido por la entidad social que constituyen los miembros de la profesión, que es el sistema que ofrece mayores garantías individuales y sociales y que, a la vez, limita la injerencia estatal inmediata y directa (disidencia de los jueces Sagarna y Casares en Fallos: 203:100 )".

3?) Que de ese modo se encuentra en plena vigencia el art. 18 de la ley 23.187, en el que se declara obligatoria la matriculación en el colegio referido, por lo que no se puede ejercer la profesión en la Capital Federal en caso de no estar efectuada la matriculación dispuesta.

Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de regulación de honorarios realizado. Notifíquese.

Carros S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ApoLro RoBErTO VAZQUEZ (en disidencia).


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

Que de conformidad con lo expuesto en la causa B.69.XXXIII "Baca Castex, Raúl Alejo e/ C.P.A.C.F. s/ proceso de conocimiento", sentencia del 1 de junio de 2000 (voto del juez Vázquez) (Fallos: 323:1374 ), a cuyas mayores consideraciones cabe remitir por razón de brevedad, la matriculación ordenada por el art. 18 de la ley 23.187, no constituye requisito previo para el ejercicio de la profesión de abogado en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires (art. 12 del decreto 2284/91, ratificado por el art. 29 de la ley 24.307; y art. 1? del decreto 2293/92).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2981 
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