Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:2979 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

para afianzar la reforma del Estado y profundizar la libertad de los mercados, con el objeto de provocar la disminución de los precios artificialmente elevados por efecto de regulaciones o monopolios legales que provocaban falta de competencia y transparencia.

PROFESIONES LIBERALES.
El espíritu del decreto 2284/91 —ratificado por el Congreso Nacional mediante el art. 29 de la ley 24.407- se orientaba a asegurar un mercado no monopólico en la oferta de servicios, en amparar los principios básicos de la libertad de comercio y eliminar las intervenciones distorsionantes, no fundadas en el respeto del interés general. Con ese espíritu debe interpretarse su art. 12 —citado en los considerandos del decreto 2293/92 como materia legislativa a reglamentar-- el cual sólo por error en la comprensión de las limitaciones a que se refiere, puede entenderse como fundamento de actos que anulen o desnaturalicen el cumplimiento de un cometido público, cual es el de controlar el ejercicio de la profesión - de abogado por un órgano que registra la matrícula.

PROFESIONES LIBERALES,
El control del ejercicio de la profesión de abogado por un órgano que registra la matrícula —que se distingue claramente de la imposición de requisitos de carácter sustantivo es indispensable para un sano orden social y conviene que sea ejercido por la entidad social que constituyen los miembros de la profesión, que es el sistema qué ofrece mayores garantías individuales y sociales y que, a la vez, limita la injerencia estatal inmediata y directa.

PROFESIONES LIBERALES,
El art. 18 de la ley 23.187, en el que se declara obligatoria la matriculación en el Colegio Público de Abogados, se encuentra en plena vigencia.

PROFESIONES LIBERALES. -
En la Capital Federal no se puede ejercer la profesión de ahogado sin la previa matriculación en el Colegio Público de Abogados (art. 18 de la ley 23.187).

PROFESIONES LIBERALES,
La matriculación ordenada por el art. 18 de la ley 23.187, no constituye requisito previo para el ejercicio de la profesión de abogado en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires (art. 12 del decreto 2284/91), ratificado por el art. 29 de la ley 24.307 y art. 1° del decreto 2293/92 (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2979 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2979

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 203 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com