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Año: 2000, Fallos: 323:2980 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

1 Que a fs. 49/51 el doctor Nicolás Roberto Juárez Campos, matriculado en la Provincia de Salta bajo el libro 3 folio 257, solicita, invocando el régimen de desregulación establecido en los decretos del PEN 2284/91 y 2293/92, regulación de honorarios por su tarea realizada en este incidente de nulidad. A fs. 53/64 contesta la vista conferida el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, concluyendo que para ejercer la profesión de abogado en la Capital Federal el letrado debe estar matriculado en su correspondiente colegio; a fs. 66/67 el interesado reitera su primera solicitud pidiendo el rechazo de lo manifestado por esa entidad.

29) Que la cuestión ha quedado resuelta con la decisión tomada por el Tribunal en los autos B.69.XXXIIL. "Baca Castex, Raúl Alejo c/ C.P.A.C.F. s/ proceso de conocimiento", pronunciamiento del 12 de junio de 2000 (Fallos: 323:1374 ), donde quedó expresado que "en la Capital Federal, cabe destacar que en forma coincidente con la doctrina que sostiene que las autoridades locales pueden dictar leyes en ejercicio del poder de policía y estatutos conducentes a su bienestar y prosperidad, el estatuto organizativo sancionado para la Ciudad Autóno ma de Buenos Aires, atribuyó a la legislatura local la facultad de legislar "en materia del ejercicio profesional (art. 80, inc. 2, d), y dispuso que "el control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los colegios y consejos creados por ley de la Nación hasta que la ciudad legisle sobre el particular" (cláusula transitoria décimo octava)". Asimismo, se dijo que "el decreto 2284/91 —ratificado por el Congreso Nacional mediante el art. 29 de la ley 24.307-, declaró el propósito de continuar el ejercicio del poder de policía para afianzar la reforma del Estado y profundizar la libertad de los mercados, con el objeto de provocar la disminución de los precios artificialmente elevados por efecto de regulaciones o monopolios legales que provocaban falta de competencia y de transparencia. Es decir, que su espíritu se orientaba a asegurar un mercado no monopólico en la oferta de servicios, en amparar los principios básicos de la libertad de comercio y eliminar las intervenciones distorsio

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2980 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2980

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