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Año: 2000, Fallos: 323:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dad institucional, cuando la cuestión no excede el límite del interés individual de la parte" (conf. Fallos: 303:261 , 303:962 y muchos otros) y así también que no se configura tal circunstancia que habilite la apertura del recurso, "si de la solución del caso, no se desprende algún principio general que sirva para ser utilizado en problemas futuros de similar índole y el a quo para decidir como lo hizo tomó en cuenta muy particulares extremos fácticos exclusivos de la situación planteada" (conf. Fallos: 304:1048 ).

Por otra parte, es de destacar que tampoco se advierte que se halle en juego, como lo señala la recurrente, el principio de la seguridad jurídica relacionado con el cumplimiento de las transacciones internacionales, en tanto y en cuanto la materia de discusión se limita a la determinación, acerca de si resulta aplicable o no una norma extranjera, pactada entre las partes, de una negociación de naturaleza internacional, y la decisión sostiene el cumplimiento de lo convenido por ellas, en materia de legislación aplicable a la controversia. .

— VII En definitiva, ante el planteo de arbitrariedad del decisorio por la supuesta omisión en el tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas, algunas de ellas señaladas como de carácter notorio y probadas en autos y por otro, de la prescindencia en la consideración de la prueba producida en autos, corresponde tener en cuenta, que el fallo del a quo, ha hecho suyos los fundamentos de la sentencia de primera instancia que confirma y los argumentos del Representante del Ministerio Público. Además de ello, ha señalado que sin perjuicio de la oportunidad en que fue introducido el tratamiento de las circunstancias referidas a la situación que afectaba a los demandados y que le habrían impedido al actor iniciar la acción cuya prescripción fue invocada por los demandados (cuya omisión de tratamiento por el principio iura novit curia debió efectuar el tribunal de primer grado) ello no afectaba a la sentencia, porque —explicitó— ello no beneficiaba al apelante. .

Mas no obstante tratarse de cuestiones de hecho que, como se dijo, no habilitan el recurso extraordinario, no puedo dejar de resaltar que no se da la omisión invocada, ni se ha prescindido de las pruebas producidas en autos. En tal sentido, cabe señalar, que más allá de la discusión sobre el alcance de la norma extranjera, en cuanto a determinar a quienes se refiere, si a los residentes permanentes o a los cir

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:301 
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