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Año: 2000, Fallos: 323:304 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que los agravios que el apelante invoca como de naturaleza federal no suscitan la apertura del recurso extraordinario pues no existe relación directa e inmediata entre la cuestión litigiosa y la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles citada por el recurrente (art. 15 de la ley 48). En efecto, la controversia no concierne a la interpretación o aplicación de un tratado internacional, sino a la elección de la ley aplicable a la prescripción y a la existencia de circunstancias fácticas que, en ese ordenamiento, producirían ciertas consecuencias jurídicas. En suma, se debaten cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas a la competencia extraordinaria de este Tribunal (doctrina de Fallos: 303:1542 ; 312:396 ; 315:2599 ).

2) Que más allá del acierto o del error del razonamiento que lleva al tribunal a quo a designar al derecho del Estado de Nueva York como aplicable a la prescripción de la acción por cumplimiento de un contrato internacional, es evidente la razonabilidad de lo resuelto, por cuanto implica dar efecto al derecho elegido por las partes, en un válido ejercicio de la autonomía de la voluntad, dentro de los límites impuestos por el orden público internacional, lo cual descarta el vicio de arbitrariedad.

3) Que los agravios atinentes a la configuración de las causales de suspensión del curso de la prescripción, a la residencia de las partes al tiempo de la firma de los documentos y a la prescindencia de prueba relevante, sólo reflejan discrepancias con fundamentos desarrollados por los jueces de la causa sobre materia no federal. Tampoco se ha configurado un supuesto de gravedad institucional, pues en la especie sólo se discuten derechos patrimoniales que no exceden el mero interés de las partes (doctrina de Fallos: 303:261 ; 304:848 ; 312:2150 ).

Por ello, y en forma coincidente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese, archívese la queja y devuélvanse los autos.

Jur1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CarLos S. FAYr —
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIano.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:304 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-304

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