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Año: 2000, Fallos: 323:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cunstanciales, tema éste ajeno a la instancia extraordinaria y que el recurrente no demuestra haya sido interpretado contrariando los criterios de los jueces norteamericanos, en lo que aquí interesa y en ordena las supuestas pruebas ignoradas, señaló el a quo, que las causales de suspensión debían sobrevenir a la constitución de la obligación de que se trate, y no correspondía atribuir tales efectos a circunstancias coetáneas con el nacimiento mismo del derecho a ejercitar la acción, pues si así fuera, no se podía hablar de suspensión del plazo, sino de una situación donde no habría posible vigencia del instituto, por la imposibilidad de computar el término. Estaríamos, en ese supuesto -destacó-— en presencia de una acción imprescriptible, pues la contingencia sobreviniente (ausencia del lugar, del obligado cambiario), en rigor fue inmediatamente posterior -dado el fallecimiento de David Graiver— al acto negocial y anterior al nacimiento al derecho de exigir el pago. Por lo cual en este contexto, los agravios relativos a la residencia de las partes a la fecha de la firma de los documentos cuyo pago se reclama, deviene in conducente a los fines de la solución de la controversia.

Así también el decisorio, puso de relieve, con independencia de la discusión, sobre si el domicilio que habilitó la apertura de la sucesión, era ficto o no, que iniciado dicho juicio universal en nuestro Estado, con posterioridad al fallecimiento del deudor (que se produce valga recordar días antes del vencimiento de dos de las obligaciones) el actor no produjo actividad alguna en dicha actuación judicial, no obstante tal circunstancia y que las obligaciones restantes, resultaban ya de imposible cumplimiento personal por el deudor principal, dada su desaparición física previa, antecedente que no logran desvirtuar las circunstancias políticas y demás hechos comprobados en la causa, cuya reseña se reiteró en los dos párrafos precedentes, evidencian el tratamiento de otra cuestión de evidente naturaleza común y procesal, lo cual permite descartar también la descalificación del fallo en este aspecto.

Respecto a la arbitrariedad del fallo por la interpretación extensiva y no restrictiva de la prescripción, no cabe duda que se está en presencia de la consideración de otra cuestión ajena a esta instancia federal resuelta sin arbitrariedad por el tribunal a quo desde que no estimo que cabía duda alguna sobre cuál norma jurídica resultaba aplicable y por tanto no se suscitaba la posibilidad de encontrarse ante una aplicación más o menos restrictiva propia de una zona dubitable.

Por otra parte, con relación a las posibles causales de suspensión de la prescripción para demandar en el Estado Argentino, se puso de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:302 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-302

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