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Año: 2000, Fallos: 323:4210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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También lesionan la Constitución Provincial los arts. 35, 43 y 44 de la ley en cuanto autorizan el pago de haberes jubilatorios con bonos, cuando el art. 81, inc. 26 de dicha Carta prohibe emitir fondos públicos para equilibrar "gastos ordinarios" de la Administración y es evidente que los haberes previsionales integran esta clase de gastos.

Agregaron que no puede salvarse tal afrenta mediante la invocación de una emergencia económica y social declarada, carente de los efectos enervantes de disposiciones constitucionales que pretende tribuirle el Poder Ejecutivo a través de una insólita interpretación, no desprovista de alarmante contenido autoritario cuando, por el contrario, la Constitución establece el principio inclaudicable de la inalterabilidad de los derechos y garantías por ella consagrados, aunque puedan ser limitados por vía reglamentaria, pero en el grado indispensablepara asegurar la vida del Estado, el derecho deter ceros, la moral y el orden públicos.

—IV-

Contra tal decisión, la Fiscalía de Estado Provincial interpuso el recurso del art. 14 dela ley 48 (ver fs. 70/94).

Adujo la existencia de gravedad institucional, debido a que el fallo incide sobre un sector como el del personal activo (alrededor de 50.000 empleados aportantes) y pasivo (alrededor de 25.000) dela Provincia y porque puede verse comprendido en sus alcances un grupode pasivos —cuyo apoderado ha sido uno de los actuales integrantes del tribunal— que accionaron sin éxito por esta misma vía.

En cuanto al fondo del asunto, dijo que el caso es sustancialmente análogoal resuelto por V.E.in re"Padilla, Mariano Salomón c/ Caja de Previsión Social dela Provincia y Provincia de Salta", el 21 de abril de 1992 (v. Fallos: 315:800 ) y que el 12 de descuento o disminución jubilatoria allí admitido como válido y constitucional pone en evidencia lo razonable de la medida adoptada por el Poder Legislativo provincial.

Sostuvo que, incluso en temas de Derecho no federal, puede constituir falta de derivación razonada del Derecho vigente una sentencia que se aparta de la doctrina de la Corte sin esgrimir motivos suficientes, extremo que podría conceptuarse como un nuevo subtipo de arbi

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4210 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-4210

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