Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:4213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

controvertirlo, ya que los arts. 35, 43 y 44 de la ley no involucran los haberes del sector pasivo. La ley slo fija la posibilidad de enjugar el déficit en el aportedela Provincia a la Caja a través de la cancelación con bonos, loquenosignifica quela Caja esté facultada para pagar con bonos alos pasivos.

Adujo que los principios de inmutabilidad, movilidad y proporcionalidad no se ven afectados por la contribución, en todo caso como sistema previsional, pues los fondos deben tener algún origen genuino y, si bien es ciertoque el sector pasivo vino obteniendo derechos hasta de consagración constitucional, no se puede desconocer que sostenerlos a ultranza puede llevar ala aniquilación del sistema de reparto. Si el aportedeactivos y patronal noalcanza para sostener al sector pasiVO, algún sistema de financiación del déficit debe encontrarse y, aunque siempre consistió en un sacrificio de la comunidad toda a través de los $ 4.000.000 mensuales que le remitía la Tesorería General ala Caja, hoy el Estado no se encuentra en condiciones de mantener ese subsidio al sistema, motivo por el cual no esirrazonable que el sacrificio, mientras dure la emergencia, sea asumido, entre otros, por los pasivos. Destacó que los actores no quieren asumir la falta de financiamiento y, por lotanto, limitan su lectura a un respetable pero individual derecho, frentea los objetivos generales a los que debe apuntar el Estado.

Por otra parte, los bonos Clase A son constitucionales, pues la ley 8918 serefiere a una moratoria unilateral o espera, que noimplica la novación de la deuda y su cancelación con un título público, ya que dichostítulos contienen una espera de seis meses (prorrogable por otros seis), con la opción del titular de canjearlos al final del plazo al valor nominal más los inter eses devengados. Además, el art. 30 de la Constitución Provincial prevé, no ya para épocas de crisis sino para períodos de normalidad, una dilación temporal relacionada con la necesidad de encontrar la deuda pública una adecuada y correctiva previsión presupuestaria, norma quees similar, en su contenido y alcances, alaestablecida, en el ámbito nacional, por el art. 22 dela ley 23.982.

—V-

Como surge del relato que antecede, los jueces de la causa, pese a la genérica mención de tres artículos de la Constitución Nacional, en realidad declararon la invalidez de la ley 8918 de la Provincia de En

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4213 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-4213

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 1437 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com