Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2000, Fallos: 323:4212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

surge del considerando 11 del decreto N° 2844/95, cuya constitucionalidad no se discute en autos y que sólo se aplicó sobre los haberes previsionales de julio de 1995.

Tampoco es inconstitucional la delegación contenida en los arts.

31 y 33 de la ley 8918, pues resulta obvio que, al sancionarla en 1995, el legislador no podía prever el nivel necesario de aportes para enjugar el déficit que podría acontecer en 1997, ni las circunstancias de emergencias futuras que autorizarían un pequeño ajuste del porcentajede contribución en los pasivos de hasta un 22 en más o en menos de aporte, por cuanto son circunstancias que dependen de hechos fortuitos, como la duración de la vida humana, la mortalidad anticipada que genera beneficios de pensión, la invalidez sobreviniente, etc. Por lotanto, los niveles de aportes de los afiliados pasivos quedaron razonablemente justificados por el estudio financiero realizado en oportunidad de su establecimiento, en 1995. En estas condiciones, el decreto se encontraría en el marco del art. 135, inc. 2° de la Constitución Provincial y habría puesto en ejercicio, con toda razonabilidad, la medida autorizada por los arts. 31 y 33 dela ley.

También incurrió en arbitrariedad el a quo cuando afirmó que la Constitución local prohíbe emitir fondos públicos para equilibrar "gastos ordinarios" de la Administración y que "es evidente" que dicho carácter tienen los haberes previsionales ya que, en todo caso, serían un gasto ordinario" del Estado sólo hasta el límite de sus aportes obligatorios en calidad de empleador, mas no por el excedente, es decir, por la erogación que signifique subsidiar el déficit previsional, gasto que es "extraordinario", pues no existe norma jurídica que le imponga a todos los contribuyentes soportar una obligación que la Caja debería satisfacer con fondos específicos. Máxime, cuando gran parte de aquéllos nunca podrían percibir una jubilación en la Caja de que se trata, cuando aportan ala de Autónomos.

Por ello, atento a que el real estado de emer gencia económica imponía que el subsidio provincial fuese acotado, es razonable que, para paliar lafalta definanciación, se acudiera a un mecanismo de cancelación en bonos Clase A, de reducidos plazos de cancelación, en vez de seguir ahondando el déficit del sistema, pero, en cualquier caso, se trata de una pdlítica de gobierno insusceptible de ser debatida en autos. A partir de allí, negó que dicho sistema de pagos sea inconstitucional y, fundamentalmente, que los actores tuvieren legitimación para

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4212 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-4212

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 1436 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com