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Año: 2001, Fallos: 324:1383 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Para así decidir, consider ó que la cláusula 8° del acta-acuerdo del 17 de septiembre de 1992, no modificó el contenido y alcance del artículo 25 del convenio colectivo en cuantoa la forma de liquidación del suplemento por zona desfavor able; como tampoco pudo hacerlo la resolución del Directorio del Banco de la Nación Argentina por la que se dispuso la nueva escala de salarios y la creación del "complemento remunerativo voluntario"; ni lo hicieron los acuerdos posterior es del 23 de diciembre de 1993 y del 7 de junio de 1995, los que remiten ala cláusula 8° del negocio colectivo aludido en primer término.

Ello es así —a juicio de la alzada— por cuanto la primera parte de esa cláusula, solo contiene una propuesta destinada a poner en vigenciaun nuevorégimen de adicionales por este concepto—la que debe ser evaluada por una comisión ad hoc- y que, por lo mismo, resulta insuficiente para alterar la forma convencional de cálculo del beneficio; conclusión que, ausente el dictamen de la referida comisión, cabe extender —en opinión dela Sala—ala resolución unilateral del Directorio del Banco de la Nación ya aludida.

Añadió a ello que el ?° párrafo de la cláusula 8° del acta-acuerdo en debate, selimitóaratificar el régimen de retribuciones fijado por la antecitada resolución de la demandada, así como lo que corresponde liquidar en concepto de complemento remunerativo voluntario, mas nola modificación del cálculo del suplemento por zona desfavorable; extremo del que infirió que, si nada se dijo de él en el cuerpo de la resolución, mal puede colegirse del inciso d) del anexo titulado "Pautas para la liquidación del Complemento Remunerativo Voluntario", su modificación general implícita o indirecta.

Señaló además —tras dejar sentado que ambos suplementos coexisten de forma armónica y que el inciso d) de las referidas pautas debe relacionarse con el adicional en debate sólo cuando el salario del trabajador supera para cada cargo el límite fijado en el anexo II de la citada resolución— que con el beneficio del artículo 25 se persigue que el agente —con independencia de lo que perciba— obtenga un porcentaje que lo diferencie de aquellos otros que, en las mismas condiciones, prestan servicios en una sucursal excluida de este segmento. De ello se sigue, adujo, que si bien es posible quelas partes, en el ámbitodela negociación colectiva, pacten que uno o más rubros no integren la base de cálculo de este adicional, deberán para ello establecerlo expr esamente, pues, en caso contrario, no puede prevalecer una interpreta

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1383 
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